COMUNICADO No 30 DE JULIO 15 DE 2009

V Encuentro -2009

COMUNICADO No. 31

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de julio de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

1.        EXPEDIENTE LAT-343                  -          SENTENCIA C-466/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

1.1.    Norma revisada

LEY 1265 DE 2008, aprobatoria del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

1.2.    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1265 de 2008, aprobatoria del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

1.3.    Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República que culminó en la aprobación del presente Convenio mediante la Ley 1265 de 2008, la Corte encontró que se había cumplido a cabalidad con las etapas, requisitos y procedimiento establecidos en la Constitución Política, de manera que desde el punto de vista formal, la citada ley es exequible.

De igual manera, en cuanto se relaciona con su contenido material, la Sala determinó la total compatibilidad de las disposiciones del Convenio con los preceptos constitucionales. En efecto, el objetivo de este instrumento internacional es el de prohibir la doble imposición tributaria para las actividades de explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional desarrolladas entre comerciantes colombianos y panameños, con el fin de lograr efectos positivos en el crecimiento económico del país. De esta manera, la implementación del Convenio permitirá desarrollar el artículo 333 de la Constitución Política, que prevé el derecho a la libre competencia económica, la obligación del Estado de estimular el desarrollo empresarial y el deber del Estado de impedir limitaciones injustificadas a la libertad económica. Al mismo tiempo, su articulado armoniza con los postulados constitucionales de respeto a la soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y de reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9º C.P.) y la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional prevista en el artículo 226 de la Carta Política. Por consiguiente, procedió a declarar exequible tanto el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, como la ley aprobatoria del mismo.

 

 

2.        EXPEDIENTE D-7460                    -          SENTENCIA C-467/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.    Norma acusada

LEY 734 DE 2002

(febrero 5)

Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

[…]

9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres”

[…]

2.2.    Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-350 de 2009, que declaró inexequible  el numeral 9º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

2.3.    Fundamentos de la decisión

Si bien es cierto que la presente demanda fue admitida sobre la base de la inexistencia de cosa juzgada constitucional sobre la norma acusada, al momento de la admisión, con posterioridad la Corte se pronunció sobre la misma disposición, excluyéndola del ordenamiento jurídico, por estimar que el grado de indeterminación de la conducta que se prohibía no era aceptable desde el punto de vista constitucional. Por consiguiente, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento, en la medida que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

2.4.    Los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y NILSON PINILLA PINILLA, anunciaron la presentación de una aclaración de voto, toda vez que si bien es cierto que existe cosa juzgada en relación con la norma demandada, en su momento salvaron el voto respecto de la sentencia C-350/09.

 

3.        EXPEDIENTE D-7568                    -          SENTENCIA C-468/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

3.1.    Norma acusada

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce años o a una persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal por ellos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

3.2.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de doce años” contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.

3.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que aun cuando la Constitución Política le reconoce al legislador un margen de discrecionalidad relativamente amplio para desarrollar la política criminal del Estado, la validez de las medidas que en este escenario se adopten depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, debiendo entonces mantener un margen de razonabilidad y proporcionalidad con respecto al fin que persiguen proteger. Siendo la penalización la forma más lesiva de control social, por el alto grado de afectación a la libertad personal y otras garantías, en caso de que el legislador advierta que la adopción de una medida de ese tipo no contribuye al perfeccionamiento de una política dirigida al logro de los fines perseguidos, debe prescindir de ella, pues de lo contrario, la misma se tornaría en ilegítima y sería susceptible de controvertirse en el juicio de inconstitucionalidad.

De igual manera, se reafirmó la línea jurisprudencial trazada por la Corporación en relación con la protección especial de los menores de edad y el principio de defensa prioritaria del “interés superior del niño” al que hace referencia el derecho internacional. En este sentido, la condición de debilidad y vulnerabilidad en la que los menores de edad se encuentran y que deben ir superando a medida que crecen, no es entendida como razón para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos, sino que, por el contrario, constituye en realidad el motivo por el cual se les considera sujetos de especial protección constitucional, como también se les reconoce en diversos instrumentos internacionales, entre los cuales sobresale la Convención sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, derechos que recogen en gran medida en el artículo 44 de la Constitución Política. A su vez, el principio de protección especial del menor ha tenido desarrollo legislativo en el Código del Menor de 1989 y en la actualidad en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que la protección de los derechos de los menores de edad debe garantizar su desarrollo armónico e integral, sin privilegiar alguno de los aspectos de su formación.

Ahora bien, la Corte recordó que de acuerdo con la normatividad internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho (18) años, de manera que comprende a niños, niñas y adolescentes. La distinción entre niños y adolescentes que se hace en los artículos 44 y 45 de la Carta, no obedece a la intención de excluir a estos últimos de la protección integral otorgada a la niñez, ni reconocerles distinta protección, sino ofrecerles espacios de participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo físico y mental. En consecuencia, la protección especial que se predica de la niñez, se extiende en igualdad de condiciones a todas las personas menores de 18 años, niños y adolescentes y aún cuando la Constitución y la ley establecen algunas diferencias entre los dos grupos, las mismas no se extienden al ámbito de protección constitucional que debe ser el mismo para todos sin excepción.

Para la Corte, es claro que la tipificación del delito de abandono se inscribe dentro de los mandatos que en materia de protección especial a la niñez se consagran en la Constitución y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El abandono de menores, por parte de quienes tienen el deber legal de asistirlos, además de calificarse como un acto inhumano, desconoce los postulados de protección especial que requiere este grupo de la población por la cual se justifica plenamente que tal conducta se tipifique y sancione adecuadamente. En ese orden, no se encuentra justificación constitucional alguna la distinción impuesta por el legislador en el delito de abandono, consistente en otorgarle la condición de víctima de este delito sólo a los menores de 12 años, excluyendo de tal condición a los adolescentes que se encuentran entre los 12 y 18 años de edad. El criterio distintivo basado exclusivamente en la edad del niño, no resulta entonces razonable y proporcional al fin perseguido con la medida, cual es la protección del menor de edad, que en todo caso está expuesto en caso de abandono al maltrato, la mendicidad, la delincuencia, la drogadicción, explotación laboral, económica, sexual, etc. Por lo mismo, se muestra como una medida abiertamente discriminatoria, excluyente y por tanto violatoria de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 44 y 45 de la Constitución. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declaró la inexequibilidad de la expresión “de doce (12) años”, de modo que desparezca el límite previsto para el delito de abandono frente a menores, que son todas las personas que no han cumplido 18 años.

3.4.    El magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO manifestó su salvamento de voto, toda vez que en su concepto, la norma acusada constituía un ejercicio razonable y proporcionado desde la perspectiva constitucional, del amplio margen de configuración legislativa en materia penal. A su juicio, se encontraba plenamente justificado el tratamiento diferencial previsto en el artículo 127 del Código Penal para los menores de 12 años, en la medida que no puede considerarse que estén en la misma situación los menores impúberes y los adolescentes. Si bien es cierto que jurídicamente no tienen capacidad plena y que por su condición de desarrollo físico y psicológico no pueden asimilarse a personas adultas capaces de valerse por sí mismas, lo cierto es que ante una situación de abandono como la que prevé la norma, estén en absoluta indefensión como la que se predica de los menores de edad. Por tanto, en su criterio, la norma acusada resultaba ajustada a las normas constitucionales.

 

 

4.        EXPEDIENTE OP-100                   -          SENTENCIA C-469/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

4.1.    Norma objetada

Proyecto de ley No. 111/06 Senado y 144/06 Cámara

Por la cual se expide el Código Penal Militar

[…]

Artículo 3o. Delitos relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia,  ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.

4.2.    Decisión

Primero.- Declarar cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto el artículo 3º del proyecto de ley. En consecuencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del proyecto de ley 1111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, respecto de las cuestiones analizadas en esta decisión y que fueron materia de las objeciones presidenciales estudiadas en la sentencia C-533 de 2008.

Segundo.- Declarar cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política en cuanto a los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

4.3.    Fundamentos de la decisión

Mediante sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional, resolvió acerca de las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 3º del proyecto de ley por el cual se expide el Código Penal Militar, por cuanto en el señalamiento de los delitos no relacionados con el servicio, no se hacía referencia a los delitos de lesa humanidad y a las conductas que signifiquen un atentando contra el Derecho Internacional Humanitario. Cotejado el texto rehecho e integrado por el Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte, la Sala encontró que se cumplió a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 167 de la Constitución y por tanto, procedió a declarar exequible el nuevo texto del artículo 3º del mencionado proyecto de ley.

De igual modo, la Corte constató que se había cumplido adecuadamente por el Congreso de la República, con lo resuelto en la sentencia C-533/08 respecto de los artículos 171 (amenazas a testigo), 172 (ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio) y 173  (impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas) del mismo proyecto de ley, los cuales fueron objetados por el Gobierno Nacional, en razón a que las conductas tipificadas en dichas normas establecían conductas constitutivas de delitos contra la población civil no podían ser catalogados como delitos militares, puesto que corresponden a delitos comunes de conocimiento de la justicia penal ordinaria. En cumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia, las disposiciones en mención, fueron excluidas del nuevo Código Penal Militar, acorde con lo prescrito en el artículo 167 de la Constitución Política.  

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente